Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 34 de 16/2/2024
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/34/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA
Versión: 17/2/2024
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 17/2/2024
Estado actual: Disposición vigente
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.6, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de defensa del consumidor y del usuario. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía establece como uno de sus objetivos la protección del consumidor a través de una mejora de la calidad de vida de los bienes y servicios, mediante un adecuado y efectivo control de éstos, garantizando a los ciudadanos una especial protección de los intereses económicos y sociales.
Igualmente, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 17.10 faculta a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.
Tras la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, norma básica reguladora de la materia, así como su reglamento, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, se hace necesaria, por una parte, regular la ordenación del sector de fabricación conforme a las directrices emanadas de la propia Ley, en especial en lo relativo a los laboratorios de ensayo y contraste y, por otra, procurar la salvaguardia de los intereses económicos de los consumidores y usuarios en cuanto a la calidad de los productos.
La finalidad del presente decreto es definir el marco para que en ejecución de la legislación estatal sobre la materia, se posibilite que en la Comunidad Autónoma Andaluza se implanten los diversos tipos de laboratorios que contempla la Ley 17/1985 y su Reglamento.
Por ello, se definen las funciones y ámbito de actuación del Laboratorio Oficial, tanto en el campo de los análisis y ensayos para los que sea requerido, como para su actuación como soporte técnico de la Intervención Oficial a los laboratorios autorizados.
Igualmente, se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro.
Por otra parte, la importancia que el sector de fabricación de objetos de metales preciosos tiene en nuestra Comunidad Autónoma, hace aconsejable el desarrollo del artículo 23.3 del Real Decreto 197/1988 para posibilitar la habilitación de laboratorios de empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y contrastación de su producción.
Independientemente de lo anterior, la importancia y oportunidad del Decreto se infiere de la necesidad de adaptación de nuestro sistema a las exigencias de la Directiva Comunitaria que se encuentra en fase de propuesta de la Comisión.
La aplicación del Decreto va a permitir disponer en nuestra Comunidad Autónoma de distintos laboratorios con suficiente capacidad y calidad tecnológica para actuar como organismos notificados de apoyo a la certificación y, al mismo tiempo, suficientes empresas de fabricación de metales preciosos capaces de certificar su propia producción mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de sus productos.
En definitiva, el Decreto va a permitir cubrir el objetivo prioritario de implantar en Andalucía la estructura de laboratorios y la adecuación de los fabricantes, que será necesaria en su día para adaptarse a las necesidades del mercado interior.
En su virtud, a propuesta del Consejero de trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de mayo de 1996,
DISPONGO
Artículo 1 Laboratorios de contrastación
1. Los laboratorios facultados en Andalucía para llevar a cabo y el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
2. Dichos laboratorios habrán de contar con los medios personales y materiales y cumplir los requisitos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2 Laboratorio Oficial de la Junta de Andalucía
Será Laboratorio Oficial el que establezca la Junta de Andalucía para llevar a cabo las funciones de análisis, toma de muestras y apoyo técnico a la administración, en el ejercicio de sus funciones de intervención.
Artículo 3 Laboratorios autorizados
1. La Consejería de Trabajo e Industria podrá declarar como autorizados, para el ensayo y contrastación de los objetos fabricados con metales preciosos, a los laboratorios establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.
2. Asimismo, la citada Consejería podrá autorizar que la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía se realice en los laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos.
3. Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la intervención oficial pudiendo contar para ello con el apoyo técnico del Laboratorio Oficial.
Artículo 4 Obligaciones de los laboratorios
Tanto el Laboratorio Oficial, como los autorizados, estarán obligados a:
Artículo 5 Contraseña y punzones de garantía
1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas comunicará a cada laboratorio de contrastación, la contraseña que le corresponda, para la inclusión en sus punzones de garantía y etiquetas.
Igualmente, solicitará al Ministerio competente en materia de industria la remisión de los punzones y etiquetas a los laboratorios de contrastación que los hayan solicitado, para su entrega a los mismos.Mención al «Ministerio de Industria y Energía» sustituida por «Ministerio competente en materia de industria» por número doce del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).Vigencia: 14 julio 2012
2. De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, los laboratorios de contrastación estarán obliga dos a:
Artículo 6 Tarifas
Las tarifas que puedan percibir los laboratorios por las actividades específicas de los mismos, previstas en este decreto serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Trabajo e Industria.
Véase O [ANDALUCÍA] 26 enero 2009, por la que se actualizan las tarifas a aplicar por los laboratorios autorizados para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos (BOJA 12 febrero).Artículo 7 Infracciones y sanciones
En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 17/1985, de 1 de julio; en el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero; y, en lo no contemplado en la anterior normativa, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 8 Análisis y ensayo
1. El laboratorio Oficial que establezca la Junta de Andalucía, realizará los ensayos y análisis que le sean requeridos y podrá certificar oficialmente las leyes y composición de los objetos de metales preciosos.
2. Asimismo, actuará como laboratorio de referencia de los laboratorios autorizados y llevará a cabo los análisis y tomas de muestra que la Administración requiera.
Artículo 9 Apoyo técnico a la Intervención Oficial
1. Corresponderá al laboratorio Oficial, además de las funciones señaladas en el artículo anterior, actuar como apoyo técnico de la intervención oficial en el ámbito de los laboratorios autorizados.
2. Las actuaciones de apoyo técnico se concretarán en la evaluación del nivel de competencia técnica en las siguientes áreas específicas:
- Equipos de ensayo y medidas.
- Programas de calibración.
- Personal técnico.
- Método de ensayo y contraste, procedimientos operativos y condiciones ambientales.
- Sistemas de aseguramiento de la calidad.
En cada caso, el informe de evaluación detallará el personal y equipos utilizados, métodos y criterios empleados.
Artículo 10 Requisitos del Laboratorio Oficial
Para el ejercicio de sus funciones, el Laboratorio Oficial deberá contar, al menos, con los medios personales y materiales que se determinan en este artículo.
1. Medios personales:
2. Equipos. Los equipos tendrán la adecuada precisión y tolerancia para realizar los análisis de objetos de metales preciosos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.
3. Sistema de Calidad.
El funcionamiento del laboratorio se regirá por lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Para ello, deberá disponer de un sistema de calidad que incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.
Artículo 11 Inicio de actividades
La autorización de inicio de las actividades encomendadas al Laboratorio Oficial se realizará por Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
A tal efecto, el Laboratorio Oficial presentará la correspondiente solicitud acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 12 Requisitos para la autorización de laboratorios
1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.
2. Para obtener la autorización los laboratorios deberán contar, al menos, con los medios personales y materiales señalados en el artículo 25, número 2 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, y presentar una solicitud ante la Consejería de Trabajo e Industria acompañada de la siguiente documentación:
Artículo 13 Autorización e inicio de las actividades
1. El Director General de Industria, Energía y Minas resolverá las solicitudes presentadas, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los laboratorios que fueran autorizados.
Dicha Resolución determinará las instalaciones a las que afecte, los ensayos y contrastaciones que pueda realizar, los métodos de análisis aplicables y la cuantía de la póliza de responsabilidad civil requerida.
2. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.
3. Previamente al inicio de la actividad el titular del laboratorio deberá presentar la póliza de seguro de responsabilidad civil por la cuantía determinada en la autorización, que se incrementará anualmente con el Indice de Precios al Consumo, así como la acreditación o el Informe de Evaluación del Sistema de Calidad, extendido por una Entidad Oficial de Acreditación.
4. Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la autorización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 14 Ensayos
1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se hará pieza a pieza, siempre que se trate de objetos singulares.
2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante podrá realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos de cada lote, siguiendo las indicaciones de la intervención y bajo su supervisión, y conforme a los criterios que haya establecido, en su caso, el órgano directivo central con competencia en materia de industria.
Artículo 15 Requisitos para la autorización
1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos.
2. Las operaciones de ensayo y contrastación que realicen los laboratorios autorizados de fabricantes sólo podrán referirse a objetos fabricados por la propia empresa titular del laboratorio.
Artículo 16 Requisitos de las empresas
Podrán solicitar la autorización de laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos:
Artículo 17 Solicitudes y documentación
1. Las solicitudes deberán dirigirse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del titular de la empresa y de los requisitos señalados en el artículo anterior.
El requisito establecido en el párrafo d) se acreditará mediante declaración responsable.
2. Se acompañará, además, memoria descriptiva de las características principales y régimen de funcionamiento de la empresa, con especial referencia a:
3. Las Delegaciones Provinciales informarán las solicitudes y remitirán los expedientes a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 18 Autorización e inicio de actividad
1. El Director General de Industria, Energía y Minas resolverá las solicitudes presentadas, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los laboratorios de empresas fabricantes que fueran autorizados para el análisis y contrastación.
La resolución de autorización determinará las instalaciones a que afecte, los ensayos y contrastaciones que pueda realizar así como los métodos de análisis aplicables.
2. Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de autorización deberá ser previamente autorizada por la Consejería de Trabajo e Industria.
3. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.
Artículo 19 Requisitos para el inicio de actividades
1. Previamente al inicio de las actividades deberá acreditarse, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, que el laboratorio reúne, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Disponer de un jefe de laboratorio con titulación superior, un especialista en análisis químicos con Formación Profesional de 2.º Grado en dicha especialidad y un marcador para la toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.
En el supuesto de contratación a tiempo parcial del jefe de laboratorio y especialista, deberá garantizarse que estén presentes en los procesos de preparación de las aleaciones, realización de los análisis y punzonado y etiquetado de las piezas.
- b) Disponer de los equipos precisos para realizar los análisis por el método de copelación para los objetos de oro y/o por el método de análisis potenciométrico para los objetos de plata, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.
- c) Informe favorable de una entidad acreditada oficialmente sobre el sistema de aseguramiento de la calidad del producto y del programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio.
2. El laboratorio autorizado iniciará la actividad en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la autorización. La fecha de inicio de la actividad será consignada en el acta de puesta en servicio levantada por la Delegación Provincial, entendiéndose caducada la autorización si no se inicia la actividad en el plazo establecido.
Artículo 20 Ensayos
1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares.
2. Cuando se trate de objetos similares y así se disponga por el Interventor del laboratorio, el ensayo se podrá realizar por muestreo.
3. Cuando se trate de objetos procedentes del mismo lingote, se podrá considerar el lote obtenido como de objetos similares y podrá realizarse el análisis por muestreo.
En este supuesto deberá realizarse un análisis con resultado positivo, por lo menos, en cinco puntos diferentes del lingote.
4. En los supuestos previstos en los números 2 y 3 de este artículo, el tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos del lote, de conformidad con los criterios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 21 Organos competentes
1. Todas las operaciones de los laboratorios autorizados relativas al ensayo y contrastación de garantía serán controladas por el Interventor Oficial designado quien podrá recabar el apoyo técnico del Laboratorio Oficial.
2. Corresponde al Director General de Industria, Energía y Minas designar a los interventores de los laboratorios autorizados, entre el personal adscrito a la Consejería de Trabajo e Industria, así como dirigir sus actividades dictando las instrucciones necesarias al efecto.
Artículo 22 Funciones de la Intervención Oficial
1. La Intervención Oficial con el apoyo técnico del Laboratorio Oficial, controlará la forma en que se realizarán los ensayos y la contrastación y comprobará periódicamente sus resultados, en su caso, mediante técnicas de muestreo.
Asimismo, verificará el número de análisis efectuados tanto en objetos singulares como por lotes, vigilará el estado de los equipos de análisis y controlará el cumplimiento del sistema de calidad, del programa de calibración, y demás determinaciones que prescriba la normativa vigente.
2. En los laboratorios autorizados a fabricantes, custodiará los punzones de contraste, poniéndolos a disposición del laboratorio para las operaciones de contrastación. Además, podrá disponer que los resultados de los ensayos sean objeto de comprobación en el Laboratorio Oficial o en los autorizados, de acuerdo con las técnicas de muestreo aplicables.
3. En el ejercicio de las funciones de control se realizarán cuantas visitas e inspecciones sean necesarias, comprobación de los libros-registro referidos en el artículo 4.1.b) de este Decreto y demás documentación exigible, toma de muestras oportunas y cuantas atribuciones confiera la normativa vigente.
Artículo 23 Seguimiento y evaluación técnica de los laboratorios autorizados
Anualmente el Laboratorio Oficial elevará a la Dirección General de Industria, Energía y Minas un informe técnico de evaluación de los laboratorios autorizados, relativo a su nivel de competencia y al cumplimiento de los requisitos de la autorización, de las disposiciones vigentes y de los programas de calibración y aseguramiento de la calidad.
Primera
En el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Centros Oficiales, Entidades Colaboradoras y Asociaciones sin fin de lucro, que hubiesen ostentado la condición de Laboratorio autorizado en el área de contrastación de metales preciosos en Andalucía, habrán de acomodarse a las prescripciones que para los mismos aparecen recogidas en la presente norma, para seguir operando y convalidar su status jurídico, sin necesidad de la previa convocatoria prevista en el artículo 12.1 de este Decreto.
Segunda
Hasta tanto se aprueben las tarifas de ensayo y contraste, los laboratorios aplicarán las aprobadas por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 24 de febrero de 1993.
Primera
Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como la designación del Laboratorio Oficial.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Artículo 7 modificado conforme establece el apartado dos del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 del artículo 10 redactado por el apartado tres del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 1 del artículo 12 redactado por el apartado cuatro del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 del artículo 14 redactado por el apartado cinco del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Letra f) del artículo 16 redactada por el apartado seis del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Las referencias realizadas a «Delegación Provincial» contenidas en la presente disposición deben entenderse realizadas a «Delegación» conforme establece el apartado uno del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Las referencias realizadas a «Delegación Provincial» contenidas en la presente disposición deben entenderse realizadas a «Delegación» conforme establece el apartado uno del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Las referencias realizadas a «Delegación Provincial» contenidas en la presente disposición deben entenderse realizadas a «Delegación» conforme establece el apartado uno del artículo 256 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
D 327/2012 de 10 Jul. CA Andalucía (modificación de diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios)
Número 1 del artículo 10 redactado por número uno del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 3 del artículo 10 redactado por número uno del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios («B.O.J.A.» 13 julio).
Párrafo primero del número 1 del artículo 12 redactado por número dos del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Letra h) del número 2 del artículo 12 redactado por número tres del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 2 del artículo 13 redactado por número cuatro del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 1 del artículo 15 redactado por número cinco del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Artículo 16 redactado por número seis del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 1 del artículo 17 redactado por número siete del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Título del artículo 18 redactado por número ocho del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 3 del artículo 18 introducido por número ocho del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios («B.O.J.A.» 13 julio).
Artículo 19 derogado por número nueve del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Número 2 del artículo 22 redactado por número diez del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Mención al «Ministerio de Industria y Energía» sustituida por «Ministerio competente en materia de industria» por número doce del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
Téngase en cuenta que la mención a la «Consejería de Trabajo e Industria» ha sido sustituida por «Consejería competente en materia de industria», por número once del artículo tercero del D [ANDALUCÍA] 327/2012, 10 julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios (BOJA 13 julio).
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